Cogestión MODELO DE REFERENCIA NORMATIVO
1. La aprobación de un modelo de referencia normativo puede ser, teóricamente, un interesante instrumento de apoyo e incentivación para el impulso del modelo de cogestión a través de procesos experimentales o voluntarios en empresas o grupos concretos.
2. Por modelo de referencia normativo nos referimos a una regulación que debería establecer qué se entiende por empresa en régimen de cogestión y qué requisitos debe reunir su gobierno corporativo para mantener esta denominación a los efectos de dicha normativa.
3. Ante procesos experimentales o de iniciativa voluntaria, disponer de una referencia legal clarificadoras sobre qué es el régimen de cogestión es un importante punto de apoyo, que simplificaría enormemente el debate interno sobre las características concretas del modelo a implantar.
4. Por supuesto, si es posible que esta regulación incorpore algún tipo de ayuda o beneficio fiscal, el impacto de la normativa podría ser significativamente mayor.
5. No obstante, a pesar de carecer de ningún tipo de carácter imperativo, una normativa de este tipo no está exenta de riesgos políticos. El fundamental es, probablemente, que no sea utilizada. No es un riesgo tan hipotético si tenemos en cuenta la dificultad de que las empresas se incorporen al modelo de cogestión de forma voluntaria.
6. Una posible vía para amortiguar este tipo de riesgos políticos podría ser utilizar al efecto la implantación del modelo en un determinado segmento de empresas públicas. Los entes públicos pueden identificar y analizar estas empresas previamente, con el fin de asegurar la lógica y la viabilidad de la incorporación de las mismas al modelo de cogestión. De esta forma, tras la aprobación de la correspondiente regulación sabríamos que al menos esas empresas se someterían a la misma, amortiguando los indicados riesgos de imagen. A la vez, se conseguiría disponer de un modelo de referencia normativo para las empresas privadas que pudieran estar interesadas en el mismo.
7. Desde un punto de vista técnico, la regulación de este modelo normativo podría ser estrictamente fiscal, en caso de que incorporara algún tipo de beneficio fiscal específico. Esto permitiría también que territorios como Navarra o el País Vasco adoptaran iniciativas normativas en la misma dirección sin esperar a cambios en la legislación general. En cualquier caso, podría también tratarse de una regulación sustantiva de carácter opcional y no imperativo en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles.
8. De cualquier forma, parece evidente que la mera disposición de un modelo de referencia normativo no imperativo como el indicado no tendría un peso sustancial para la implementación del modelo. Debería tratarse, en todo caso, de una medida a adoptar dentro de una batería de actuaciones destinadas, entre todas ellas, a asegurar dentro de lo posible el éxito del proceso.
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